Por lanacion.cl
Impacto provocó entre los abogados de derechos humanos la decisión de la Corte Suprema de aplicar este principio a un proceso que en primera instancia estaba caratulado como secuestro y que luego se modificó a homicidio.
Como un balde de agua fría cayó en la comunidad de derechos humanos el dictamen de la Corte Suprema que aplica el principio de prescripción en un caso que antes estaba calificado como secuestro y que modificó a homicidio.
La sentencia marca un precedente que alarma a quienes tramitan estas causas, porque en primer lugar considera como prescriptible un ilícito en que existe la certeza de la muerte de la víctima, como en este caso donde si bien el cuerpo no está en manos de sus familiares se sabe que ellos fueron fusilados. Y por otro, declara inaceptable el uso de legislación internacional en tiempos de guerra, pues sostiene que no existía tal condición en el país durante la dictadura.
Los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema en fallo dividido liberaron de responsabilidad al ex comandante del Regimiento Húsares de Angol, coronel del Ejército Joaquín Rivera González, condenado previamente a una pena de diez años y un día de presidio.
Rivera figuraba como inculpado en el caso por el secuestro de Ricardo Gustavo Rioseco Montoya y Luis Cotal Alvárez, quienes fueron vistos por última vez en octubre de 1973 y murieron fusilados a manos de una patrulla militar, según constata el informe Rettig, aunque la versión oficial señalaba que se trató “dos terroristas fusilados por asaltar el Cuartel» en Angol.
El dictamen sostiene en primer lugar que “al día siguiente de la llegada al poder de la Junta de Gobierno, se estaban cometiendo acciones en contra de la integridad física de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general y que se estaban cometiendo con frecuencia graves delitos tipificados en la ley de Control de Armas.
Sin embargo, la ocurrencia de tales acciones, cuya veracidad no está en duda, no es, a juicio de estos sentenciadores, suficiente razón para tener por establecido que en Chile existía un conflicto armado no internacional, en los términos del artículo 3 común para los Convenios de Ginebra de 1949, el día 5 de Octubre de 1973, fecha en que se perpetraron los hechos investigados”.
Esta misma premisa se usa para sostener que “no se ha acreditado ni tenido por establecido en autos que en la fecha señalada existía en Chile una oposición entre dos fuerzas armadas o bien entre las fuerzas armadas de Chile y uno o más grupos armados que no reconocían la autoridad de la primera y que estaban bajo el mando de una autoridad responsable, que ejercía dominio o control sobre una parte del territorio chileno, lo que le permitía realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar las disposiciones de derecho humanitario”.
En este contexto, la Suprema sostiene que no corresponde la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la ONU -además aclara que no ha sido suscrita ni aprobada por Chile hasta la fecha- y tampoco el Estatuto de Roma.
Los querellantes hicieron hincapié que los tres votos a favor de aplicar de la medida estuvieron en manos un ministro que en rigor es miembro de otra sala Nibaldo Segura y de dos abogados integrantes Nibaldo Fernández y Luz María Jordán. El dato no es menor pues los jueces titulares Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, estuvieron por ratificar los cargos.
Ellos sostienen que basado en el panorama político hostil de la época debía entenderse como “estado o tiempo de guerra para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo contenida en el referido Código y demás leyes penales y para todos los efectos de dicha legislación”.
Así afirman que “el día en que ocurrieron los acontecimientos que dan origen a esta causa, el territorio nacional se encontraba jurídicamente en estado de guerra interna”.
Estas palabras, a juicio de los querellantes, podrían significar en el futuro dictar nuevamente condenas en este tipo de casos donde haya certeza del homicidio, pero no pueden evitar recordar que las sentencias de la Suprema si bien no son vinculantes, si fijan un precedente.
Lo que dice el informe Rettig
La Comisión Verdad y Reconciliación analizó el caso de Rioseco y Cotal, recordando que en primera instancia las autoridades de la época indicaron que el 5 de octubre de 1973 «fueron dos terroristas fusilados por asaltar el Cuartel». Ellos eran Rioseco, 22 años, estudiante en la Universidad Técnica del Estado (UTE) de Santiago, se encontraba en Angol visitando a su padre, ex Regidor comunista que se encontraba detenido en la Cárcel; y Cotal, de 15 años de edad, estudiante de enseñanza básica; ambos sin militancia política conocida.
Los antecedentes señalan que el primero fue detenido por una patrulla militar en su domicilio, y en el trayecto, los mismos efectivos detuvieron en la calle al menor Luis Cotal, quien circulaba en la vía pública en horas de toque de queda.
De acuerdo a versiones de testigos, que recoge el informe Rettig ambos detenidos fueron conducidos a una bodega en construcción, donde fueron golpeados y luego ejecutados mediante varios tiros de arma de fuego.
Los cuerpos fueron abandonados durante la noche en esa bodega, siendo recogidos en la madrugada por un vehículo militar. Nunca fueron entregados a sus familiares.
Así la comisión sostiene que “no puede estimar verosímil la versión oficial de que los detenidos hayan sido ejecutados al atacar una patrulla militar del Regimiento Húsares de Angol, porque ambas personas habían sido detenidas por efectivos militares en forma independiente una de la otra, con anterioridad al momento en que supuestamente se intentó el ataque.
Y además no resulta creíble que dos civiles desarmados, uno de ellos de solo quince años, intentaran atacar una patrulla militar y aún si así hubiera sido existió suficiente tiempo entre el momento de la detención y la ejecución para desarmarlos, trámite que resulta de rigor en cualquier detención”.
Por eso, la comisión estimó que ellos fueron ejecutados por agentes del Estado al margen de todo proceso y sus cadáveres ocultados, violando así gravemente su derecho a la vida y el de sus familias a darles sepultura