a) La adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla sujeta al pago de una indemnización previa fijada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio y sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el plazo de prescripción (del fallo de la C.S.J.).
b) Siendo la indemnización condicionante del desapropio (art. 17, Constitución nacional), representa la contrapartida del derecho real a adquirir por el Estado, dentro de una misma relación jurídica. El derecho al cobro del valor del objeto expropiado ha de calificarse como crédito ilíquido del expropiado que, a falta de acuerdo, sólo puede ser determinado por sentencia judicial. Es inexigible, por tanto, hasta que su valor no sea concretado en una suma de dinero líquida. Esta inexigibilidad hace que, entre tanto, aquel derecho no pueda extinguirse por prescripción, desde que ésta sólo propicia en el momento en que el crédito líquido se torna en cantidad cierta (del voto del doctor Domínguez).